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A. 991/22
Auto18 de julio de 2022

Sentencia A. 991/22

Corte Constitucional·18 de julio de 2022·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A991-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-991/22

 

ADICION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos de procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto peticionario no logró demostrar que se hubiera omitido resolver alguno de los extremos de la litis, o cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento

 


Auto 991/22

 

 

Expediente: T-8.180.701. Acción de tutela presentada por Diana Estela Martínez Angulo contra el Municipio de Soledad y la Contraloría Municipal de Soledad (Atlántico)

 

Referencia: Solicitud de adición de la Sentencia T-023 de 2022

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, procede a resolver la solicitud de adición de la Sentencia T-023 de 2022, presentada por Diana Martínez Angulo.

 

I. ANTECEDENTES

 

A. La Sentencia T-023 de 2022

 

1.                 La señora Diana Estela Martínez Angulo, de 71 años, desempeñó el cargo de mecanógrafa en la Contraloría de Soledad (Atlántico) del 3 de noviembre de 1992 al 24 de mayo de 2021, cuando esa entidad le notificó el Acuerdo N° 012 de 29 de abril de 2001, mediante el cual reorganizó su estructura administrativa y -entre otras cosas- suprimió el cargo que desempeñaba (oficio N° 112).

 

2.                 El 24 de agosto de 2001, la señora Martínez Angulo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría y el Municipio de Soledad, con el fin de que se declarara la nulidad del Acuerdo N° 012 de 2021 y se ordenara su reintegro, dado que la entidad nominadora incurrió en una falsa motivación e ilegalidad del acto, ya que suprimió su cargo sin el cumplimiento de las existencias legales (elaboración de un estudio técnico sobre la reforma de la planta de personal). El 13 de abril de 2016, en primera instancia, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla, en Sentencia del 13 de abril de 2016, resolvió negar lo pretendido.

 

3.                 Esa decisión fue revocada el 19 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que dispuso -entre otras cosas- inaplicar el Acuerdo 012 de 2001 en relación con la demandante, declarar la nulidad del Oficio 112 de 2001 y:

 

“(…) QUINTO: ORDENAR a la Contraloría Municipal de Soledad a reintegrar a la (sic) Diana Martínez Angulo (…), sin solución de continuidad para todos los efectos legales, al mismo cargo que ocupaba al momento del retiro del servicio (…), o a otro de igual o superior categoría y remuneración en la respectiva planta de personal.

 

SEXTO: CONDENAR al Municipio de Soledad a reconocer y pagar a la actora los sueldos y prestaciones dejados de percibir cuando fue retirada del servicio (24 de mayo de 2001) y hasta cuando se produzca su reintegro efectivo, precio descuento de la suma que haya llegado a recibir por concepto de indemnización. (…)”[1]

 

4.                 Luego de que la sentencia quedara ejecutoriada (el 5 de junio de 2017), la señora Martínez Angulo solicitó a las demandadas su cumplimiento. El 29 de junio de 2017, la Contraloría de Soledad radicó ante el Municipio de Soledad un documento en el que informó sobre esa solicitud. El 2 de noviembre de 2017, el Municipio respondió que se encontraba en proceso de restructuración de pasivos (Cfr. Ley 550 de 1999) y que, por tanto, el reclamo sobre acreencias que se genere con ocasión a sentencias judiciales debía someterse a un procedimiento interno[2] que la accionante debía agotar.

 

5.                 El 6 de diciembre de 2017, funcionarios de la Alcaldía y la Contraloría de Soledad realizaron un acta de seguimiento al cumplimiento de sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, entre las que se encontraba la de la señora Martínez Angulo. En dicho documento dejaron constancia que era física y jurídicamente imposible reintegrar a las personas por la inexistencia de los cargos, y por cuanto su creación es exclusiva del Concejo Municipal, por lo que lo procedente era el pago de una indemnización a cargo de la Alcaldía. Aunque mencionaron que se reunirían con los beneficiarios de los demandantes para llegar a acuerdos de pago, la señora Martínez Angulo indicó que eso no sucedió.

 

6.                 Mediante Resolución 040 de 22 de abril de 2019, la Contraloría de Soledad dispuso no reintegrarla, debido a la imposibilidad jurídica y fáctica.[3] Entre otras cosas, la Contraloría señaló que “sobre la providencia respecto a la cual debe dársele cumplimiento por medio del presente acto administrativo, nos encontramos ante una sentencia que declaró la existencia de una obligación contingente en vigencia del acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Soledad y que tiene suscrito el Municipio de Soledad con sus acreedores en el marco de la ley 550 de 1999 desde el 12 de mayo de 2012, por lo que, en consonancia a lo estipulado en el mismo, se constituye en un crédito litigioso según lo dispuesto en la cláusula 19, en virtud de que al momento de la suscripción del citado acuerdo no se había proferido sentencia; así las cosas, teniéndose que la providencia que resuelve el asunto ya se encuentra en firme, el crédito litigioso devino en un crédito cierto, actualmente exigible, cuyo título es la providencia misma (cláusula 17), por lo que ha de ser cubierta con los recursos del Fondo de Contingencias según lo prescribe la cláusula 6[4] del acuerdo de reestructuración de pasivos

 

7.                 La accionante recurrió esa determinación, pidiendo la aplicación del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, si es imposible cumplir la orden de reintegro en razón a que el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría, se podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria.[5]

 

8.                 La Contraloría confirmó su decisión a través de la Resolución 034 de 19 de mayo de 2020. Esto, porque no era la entidad indicada para pagar una indemnización, ya que su obligación era solo frente al reintegro. Agregó que debía esperarse a que la Resolución 040 de 2019 quedara en firme para notificar a la Alcaldía de Soledad, “para que esta realizara la respectiva liquidación y posterior pago de ‘los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde cuando fue retirada del servicio’, tal como lo ordena la sentencia ya citada, y será esta quien valore y determine la eventual compensación a que haya lugar[6]

 

9.                 A través de apoderado judicial, la señora Diana Martínez Angulo instauró acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad, al acceso a la administración de justicia y al cumplimiento de las providencias judiciales, los cuales consideró vulnerados por el Municipio y la Contraloría de Soledad al no haber dado cumplimiento a la Sentencia de 19 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y por expedir la Resolución 040 de 2019, confirmada con la Resolución 034 de 2020, con las cuales se dispuso no reintegrar a la accionante con el argumento de existir una imposibilidad jurídica y fáctica para ello.

 

10.             En consecuencia, solicitó que se ordenara (i) aplicar la figura de excepción de inconstitucionalidad respecto de las Resoluciones 040 de 2019 y 034 de 2020; (ii) dar cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico en cuanto a la orden de reintegro; (iii) ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales previstos en la sentencia del Tribunal, desde cuando fue reiterada del servicio (24 de mayo de 2001) hasta que se produzca el reintegro; y (iv) “[o]rdenar el pago de los aportes a la Seguridad Social Integral (aportes pensionales y salud) (…) como consecuencia de la orden de reintegro, sin solución de continuidad”[7] desde que fue reiterada hasta que se produzca el reintegro. De igual forma, solicitó que, de no ser posible el reintegro, se ordenara el pago de una indemnización compensatoria, de conformidad con lo previsto en el inciso 7 del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011. Sobre el requisito de subsidiariedad, destacó que no era posible presentar una demanda ejecutiva porque desde el 10 de mayo de 2012 el Municipio de Soledad se encontraba cobijado por un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos en los términos de la Ley 550 de 1999 (Cfr. numeral 13 del artículo 58[8]). La acción de tutela fue declarada improcedente en primera instancia, decisión confirmada en segunda instancia.

 

11.             Luego de resolver algunas cuestiones previas,[9] la Sala Primera de Revisión determinó que la acción de tutela era procedente,[10] y estableció que debía solucionar si la Contraloría y el Municipio de Soledad vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, la dignidad, el acceso a la administración de justicia y al cumplimiento de providencias judiciales en favor de la accionante al:

 

(1) No dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia del 19 de mayo de 2017, en lo que respecta a la orden de pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir,

 

(2) Expedir las resoluciones 040 de 2019 y 034 de 2020, con las cuales declaró la imposibilidad jurídica y fáctica de cumplir la orden de reintegro de la Sentencia del 19 de mayo de 2017, toda vez que se cuestionaba que (i) la Contraloría no podía desconocer, modificar o revocar una sentencia debidamente ejecutoriada, y (ii) se debía aplicar la figura de excepción de inconstitucionalidad de esas resoluciones.

 

(3) No proceder con el pago de la indemnización compensatoria, prevista en el inciso 7 del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, una vez la Contraloría de Soledad declaró la imposibilidad de cumplir la orden de reintegro de la Sentencia del 19 de mayo de 2017, por lo que debía analizarse (i) si se podía entender satisfecha la indemnización compensatoria con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo y hasta la ejecutoria de las citadas resoluciones, y (ii) cuál de las dos entidades debía iniciar el trámite dispuesto en el mencionado inciso 7 del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011.[11]

 

12.             Para resolver esos problemas, la Sala se refirió a (i) la jurisprudencia constitucional sobre el cumplimiento de sentencias;[12] (ii) el pago de acreencias laborales cuando una entidad se encuentra en proceso de reestructuración;[13] (iii) la caracterización de la figura de la declaratoria de imposibilidad del reintegro y la consecuente indemnización compensatoria prevista en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011;[14] y (iv) la jurisprudencia constitucional sobre la excepción de inconstitucionalidad.[15]

 

13.             En cuanto al caso concreto, la Sala Primera concluyó que una entidad pública en proceso de reestructuración vulnera los derechos fundamentales de un exfuncionario cuando (1) no efectúa el cumplimiento de la orden de pago de salarios y prestaciones sociales consignado en una sentencia debidamente ejecutoriada sin justificación alguna;[16] y (2) al evidenciar la imposibilidad fáctica y jurídica de cumplir con una orden de reintegro efectuada mediante sentencia en firme, no da cumplimiento a lo previsto en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, es decir, no declara, mediante acto administrativo, dentro del término de 20 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia en firme, que resulta imposible cumplir la orden de reintegro y, como consecuencia de ello, no solicita al juez de primera instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que fije el monto de una indemnización compensatoria (que es independiente al pago de salarios dejados de percibir[17]) con el fin de realizar el respectivo pago para satisfacer el derecho afectado ante la situación de imposibilidad del reintegro.[18] En virtud de lo anterior, resolvió:

 

“(…) SEGUNDO. CONCEDER el amparo definitivo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de Diana Martínez Angulo, en lo que respecta al cumplimiento de la orden de pago de salarios y prestaciones sociales de la Sentencia del 19 de mayo de 2017, y al pago de la indemnización compensatoria derivada de la imposibilidad del reintegro declarada en las resoluciones 040 de 2019 y 034 de 2020, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

TERCERO. ORDENAR al Municipio de Soledad que, en las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, convoque al comité de vigilancia del acuerdo de reestructuración de pasivos para que dicho Comité en las 48 horas siguientes a su convocatoria, disponga lo necesario para el pago anticipado de las acreencias a favor de la accionante, previa depuración de las mismas, tomando en cuenta las necesidades económicas de la tutelante y la atención dolencias, rehabilitación e integración social, sin desconocer las reclamaciones de igual o superior jerarquía constitucional que llegaren a presentar otros acreedores.

 

CUARTO. ORDENAR al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla que efectúe de oficio, es decir, sin necesidad de la previa solicitud de la Contraloría, el procedimiento previsto en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 para fijar el monto de la liquidación compensatoria de la cual es beneficiaria y acreedora Diana Martínez Angulo, en un término no superior a un (1) mes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

QUINTO. INSTAR a la Contraloría y al Municipio de Soledad a intervenir diligentemente en el proceso que inicie el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla en cumplimiento de la presente sentencia, a fin de que se pueda fijar el monto de la indemnización compensatoria. (…)” (Subrayas no originales)

 

B. Solicitud de adición presentada por Diana Martínez Angulo

 

14.             El 10 de marzo de 2022, la señora Diana Estela Martínez Angulo presentó una solicitud de adición a la Sentencia T-023 de 2022, en lo relacionado con el tercer numeral de la acción de tutela, donde se solicitó que se ordenara el pago de los aportes a la seguridad social integral “como consecuencia de la orden de reintegro, sin solución de continuidad, desde cuando fue retirada (24 de mayo de 2001) hasta que se produzca el reintegro.”

 

15.             Lo anterior, porque unos de los efectos de la nulidad de la desvinculación de un servidor público es que tiene derecho a su restitución al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido aquel acto. Adujo que la Sala de Revisión se refirió “en la parte considerativa de la decisión T-023 de 2022 a la obligación de efectuar el pago de los aportes en pensión, puesto que solo a través de ellos podría hacer efectivo [su] derecho a la seguridad social”, pero esa determinación no se incluyó en la parte resolutiva, lo que conllevaría a que las entidades nieguen esa cuestión y sigan afectando sus derechos, que ya entendía amparados. Al respecto, cito:

 

“[162.        (A) Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante al no dar cumplimiento de la Sentencia del 19 de mayo de 2017 en lo que respecta al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir. Para la Sala es evidente que las entidades accionadas violaron los derechos fundamentales de la accionante al no dar cumplimiento a la mencionada sentencia en lo que respecta a la orden de pago de salarios y prestaciones.]

 

(…)

 

164. (i) La orden de pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir es una obligación de dar que se encuentra a cargo de las entidades accionadas y, por tanto, en principio, como ya se ha dicho, debería ser reclamada mediante un proceso ejecutivo. Sin embargo, en línea con lo que ya se ha explicado, en el presente caso no es posible acceder al proceso ejecutivo en razón a la vigencia del Acuerdo de Reestructuración. De igual forma, en el asunto objeto de análisis se comprobó que el mínimo vital de la actora está siendo afectado por el incumplimiento de la sentencia que ordenó el pago de sumas de dinero que no solo eran necesarias para el sostenimiento de la actora, sino que además representan la posibilidad de que ella pueda acceder a una pensión de vejez, pues se espera que con el cumplimiento de la orden se realice el pago de los aportes a pensión de la accionante.” (Negrillas y subrayas de la solicitante)

 

16.             Así, destacó que el no pago de los aportes a seguridad social genera un incumplimiento de la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

C. Trámite dado a la solicitud de adición

 

17.             Mediante auto de 16 de marzo de 2022, la suscrita Magistrada requirió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Soledad (Atlántico) para que en su calidad de autoridad judicial que fungió como primera instancia, certificara la fecha en la cual fue notificada a las partes la Sentencia T-023 de 2022.

 

18.             El 22 de marzo de 2022 esa autoridad judicial certificó que la decisión judicial fue notificada a la accionante el 9 de marzo de la misma anualidad.

 

19.             El 18 de abril de 2022, la accionante, mediante apoderado judicial, presentó una solicitud del cumplimiento de la Sentencia T-023 de 2022 al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Soledad, con copia a esta Corporación. A su vez, el 19 de abril de 2020 el Juzgado oficio a la Corte para que informara el estado de la solicitud de adición “para conocer si la orden de tutela ha sido objeto de modificación, bien sea por haber sido corregida o adicionada en algún aspecto que sea de interés del trámite incidental que está siendo surtido

 

II. CONSIDERACIONES

 

A. Competencia

 

20.             La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la solicitud de adición de la Sentencia T-023 de 2022, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso.

 

B. La procedencia excepcional de adición de las providencias de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[19]

 

21.             La Corte Constitucional ha señalado que las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció.[20] Tal posibilidad excedería su ámbito de competencia y vulneraría la intangibilidad de la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica.[21] Esto significa que, por regla general, las sentencias dictadas en ejercicio del control concreto o el control abstracto no son susceptibles de adición.[22]

 

22.             No obstante, la Corte ha admitido en forma excepcional la adición de sus sentencias,[23] si se cumplen ciertos requisitos. Desde el punto de vista formal (i) la solicitud debe ser presentada por quien tenga legitimación para hacerlo,[24] y (ii) de manera oportuna, es decir, dentro del término de ejecutoria de la sentencia (tres días siguientes a su notificación). Desde el punto de vista sustancial (iii) la solicitud debe cumplir con una carga argumentativa, con la cual se demuestre la necesidad de excepcionar la estricta regla general de improcedencia de la solicitud.[25] En relación con este último supuesto, la Corte se ha remitido a las disposiciones del Código General del Proceso:[26]

 

“Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

 

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

 

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

 

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”

 

23.             La Corte ha resaltado que la solicitud de adición no puede convertirse en una instancia alternativa o paralela,[27] por lo que solo es procedente en aquellos eventos en los cuales el fallo de tutela ha omitido la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que tenía que ser decidido.[28] Lo anterior, dado que “el juez constitucional cuenta con un razonable margen de discrecionalidad en virtud del cual es excusado de la obligación de abordar la totalidad de los problemas jurídicos planteados por las partes”,[29] por lo que no está obligado “a analizar todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio, cuando estos no tienen incidencia constitucional”[30] o, en otras palabras, cuando estos no tengan una entidad tal que su desconocimiento implique que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado.[31]

 

24.             En particular, esta Corporación ha destacado que la Constitución le confirió la función la función de revisar, de manera discrecional, los fallos de tutela que se profieran por los jueces del país,[32] y que en ese ejercicio “tiene la posibilidad de delimitar el tema a ser debatido en las sentencias de revisión, pues dicho escenario procesal no es una instancia adicional en el diseño del proceso de amparo. La delimitación puede acontecer (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando se circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando la sentencia se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional[33]

 

C. Análisis de la solicitud de Diana Estela Martínez Angulo

 

25.             En primer lugar, es necesario advertir que la solicitud de adición cumple con todos los presupuestos formales, toda vez que (i) fue presentada por la accionante (legitimación); (ii) fue radicada oportunamente, ya que la Sentencia fue notificada a la señora Martínez Angulo el 9 de marzo de 2022 (el término de ejecutoria corrió los días 10, 11 y 14 de marzo) y la solicitud se presentó el 10 de marzo de 2022; y (iii) la peticionaria satisfizo el requisito de carga argumentativa, por cuanto expuso de manera clara y suficiente que la Sala Primera de Revisión habría omitido consignar en la parte resolutiva una de las pretensiones de la acción de tutela, relacionada el pago de los aportes a seguridad social en virtud de la orden de reintegro, lo que -en su criterio- sí se reconoció en la parte motiva, y cuya negativa conllevaría a incumplir la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

26.             No obstante, la Sala Primera de Revisión negará la solicitud de adición, por las razones que se pasan a exponer.

 

27.             Si bien en el fundamento jurídico N° 164 de la Sentencia T-023 de 2022 -traído a colación por la señora Martínez Angulo- se estableció que se esperaba que con el cumplimiento de la Sentencia del 19 de mayo de 2017, en lo que respecta al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, se realizara “el pago de los aportes a pensión de la accionante”, lo cierto es que de una lectura integral del fallo no se constata que el pago de los aportes a seguridad social hubiera sido una cuestión planteada en los tres problemas jurídicos (ver supra, párrafo N° 11) ni que la Sala Primera hubiera analizado y explicado esa determinación. Tal es así, que en ninguna otra parte de la decisión se hace alusión al pago de esos aportes en favor de la accionante.

 

28.             Aunque esa pretensión sí fue planteada en la acción de tutela, es necesario reiterar que (i) el juez de tutela tiene la facultad de determinar los asuntos jurídicos que debe decidir; por lo que (ii) no tiene la obligación de abordar la totalidad de los problemas jurídicos planteados por las partes, ya sea que esa delimitación de los casos se realice de manera expresa o tácita; lo anterior siempre que (iii) no se omita ningún asunto que tenga incidencia constitucional (supra, párrafos N° 23 y 24).

                                             

29.             En la presente ocasión, sin desconocer la importancia que el pago de los aportes al sistema de seguridad social pueda tener en los derechos fundamentales de la accionante, lo cierto es que en el caso concreto esa cuestión no tenía incidencia constitucional, ya que aun si hubiera sido estudiada por la Sala Primera de Revisión, la decisión adoptada no habría sido distinta. Esto, por cuanto el análisis de todo el caso de tutela giró en torno al cumplimiento de la sentencia dictada el 19 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, providencia en la que no se ordenó el pago de los aportes a seguridad social, sino que tan solo se condenó al Municipio de Soledad a “a reconocer y pagar a la actora los sueldos y prestaciones dejados de percibir cuando fue retirada del servicio (24 de mayo de 2001) y hasta cuando se produzca su reintegro efectivo” (ver supra, párrafo N° 3; subrayas no originales). Por tal razón, y debido al objeto del debate, la Sala de Revisión no hubiera podido ordenar algo que excediera lo resuelto por el juez administrativo.

 

30.             Ahora bien, si en gracia de discusión se aprecia que el Tribunal también ordenó el reintegro de la accionante “sin solución de continuidad para todos los efectos legales” (numeral quinto de la parte resolutiva; ver supra, párrafo N° 3), lo cierto es que como fue dilucidado en la Sentencia T-023 de 2022, esa orden es de imposible cumplimiento, por lo que se ordenó “al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla que efectúe de oficio (…) el procedimiento previsto en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 para fijar el monto de la liquidación compensatoria de la cual es beneficiaria y acreedora Diana Martínez Angulo (…)” (ordinal tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-023 de 2022). Al respecto, es importante destacar que en relación con la figura de la declaratoria de imposibilidad del reintegro y la consecuente indemnización compensatoria prevista en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 -analizada en la Sentencia T-023 de 2022[34]-, la Sala Primera destacó que aquella corresponde a un concepto independiente al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.[35]

 

31.             En virtud de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión negará la solicitud de adición presentada por la señora Diana Estela Martínez Angulo en relación con la Sentencia T-023 de 2022.

 

32.             Por otra parte, y atendiendo la solicitud de información presentada por el juez de tutela de primera instancia (supra, párrafo N° 19), se ordenará a la Secretaría General de la Corporación que comunique a esa autoridad judicial el contenido de esta providencia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO-. NEGAR la solicitud de adición de la Sentencia T-023 de 2022 presentada por la señora Diana Estela Martínez Angulo.

 

SEGUNDO-. Por Secretaría General de la Corte Constitucional COMUNICAR la presente providencia a la peticionaria, con la advertencia de que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

TERCERO-. Por Secretaría General de la Corte Constitucional COMUNICAR la presente providencia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Soledad (Atlántico).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Documento electrónico anexo a la tutela denominado “03.ANEXO 2 129”.

[2] A partir de la solicitud de la demandante se realiza un estudio sobre la viabilidad de pago de la condena y, de ser aprobado, se emite una resolución con la que se ordena el pago, la cual se envía a la Secretaría de Hacienda para que esta emita resolución de incorporación de esa acreencia en la masa del proceso de reestructuración y, posteriormente, se envía la orden a la fiducia para que realice el pago.

[3] Como fundamento de esa decisión argumentó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que si una entidad es condenada a reintegrar a un trabajador a un cargo que ha sido suprimido o que no existe dentro de la planta de personal, esta obligación de hacer se torna imposible. Por tanto, el derecho al reintegro se vuelve improcedente y encuentra su satisfacción en el reconocimiento de salarios dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo y hasta la ejecutoria del acto administrativo que determina la imposibilidad del reintegro.

[4] “CLÁUSULA 6º. RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS: Salvo las OBLIGACIONES reconocidas en el presente ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS y en las condiciones que aquí se han fijado, EL MUNICIPIO no podrá reconocer a través de ninguno de sus servidores, ningún tipo de obligación o acreencia preexistentes a la iniciación de la promoción del presente ACUERDO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS, a favor de ninguna entidad pública o privada, persona natural o jurídica, excepto que la misma provenga de decisiones judiciales en firme o por disposición legal, aquellos pasivos laborales, del sistema de seguridad social integral y tributarios, reconocidos en la audiencia de calificación y graduación de créditos realizada por el liquidador, en los procesos de liquidación de las instituciones descentralizadas de EL MUNICIPIO, y sólo en el evento en que éstas se liquiden y los activos no sean suficientes para la atención de los mencionados costos. Estas obligaciones se someterán a las condiciones de pago fijadas en el presente ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS. En el caso de OBLIGACIONES que están contabilizadas como saldos por depurar, El MUNICIPIO sólo podrá incorporarlas al pasivo cierto una vez adelantados los procedimientos de depuración establecidos por la Contaduría General de la Nación, de los cuales se dará cuenta a través de los actos administrativos que expida la administración municipal, y según el caso, cuando las autoridades penales, fiscales y/o disciplinarias así lo permitan. Dichas OBLIGACIONES se cancelarán en el orden establecido en el flujo financiero relacionado en el Anexo 3. Para reconocer y ordenar el pago de obligaciones a cargo de EL MUNICIPIO deberá contar con el certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal. PARÁGRAFO: EL MUNICIPIO no podrá incorporar o reconocer nuevas obligaciones salvo que provengan de sentencias judiciales ejecutoriadas en procesos que se tramiten ante la jurisdicción contenciosa administrativa, jurisdicción ordinaria laboral y tribunales de arbitramento.”

[5] “ARTÍCULO  189. Efectos de la sentencia. (…) En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria. De la solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez (10) días, término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la parte demandada al presentar la solicitud. En todo caso, la suma se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto y el auto que la señale solo será susceptible de recurso de reposición.”

[6] Añadió que: “el procedimiento solicitado por la recurrente, es aplicable como se dijo, en la medida de que se desconozca lo ordenado por el Honorable Tribunal, en este caso el monto de la indemnización debe realizarse por parte de la entidad condenada a pagar, de acuerdo a la legislación laboral para el despido injusto atendiendo lo dispuesto por el mencionado artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 64 del C.S.T. previa solicitud al juzgado de origen.”

[7] Acción de tutela, página 1.

[8] “ARTÍCULO 58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: (…) 13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho.”

[9] Fundamentos jurídicos N° 47 a 89.

[10] Fundamentos jurídicos N° 90 a 124.

[11] Fundamentos jurídicos N° 126 a 128.

[12] Fundamentos jurídicos N° 130 a 136.

[13] Fundamentos jurídicos N° 137 a 146.

[14] Fundamentos jurídicos N° 147 a 158.

[15] Fundamentos jurídicos N° 159 y 160.

[16] Fundamento jurídico N° 210.

[17] Fundamentos jurídicos N° 187 a 194.

[18] Fundamento jurídico N° 211.

[19] Se seguirán las consideraciones expuestas en el auto A-260 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. José Fernando Reyes Cuartas, fundamentos jurídicos N° 8 a 12.

[20] Autos A-075A de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, fundamento jurídico N° 1; A-257 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 2.3.; A-380 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico N° 2.1.; y A-004 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, fundamento jurídico N° 7.

[21] Autos A-388 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico N° 2; y A-436 de 2020. MM.PP. Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico N° 2.

[22] Autos A-495 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico N° 2.1.; Autos A-474 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 6; y Autos A-586 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 5.

[23]  La Corte ha admitido que “cuando una providencia contenga cierto tipo de yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos por medio de la aclaración, corrección y/o adición, bien sea de oficio o a petición de parte, para cuya definición, la Corte se ha remitido a la reglamentación que sobre estas ha desarrollado el Código General del Proceso (…)”. Auto A-193 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 4.3.2.

[24] La solicitud debe ser presentada por alguna de las partes, por alguno de los sujetos intervinientes en el proceso o por un tercero con interés legítimo en la decisión. Auto A-474 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 8.

[25] Auto A-260 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico N° 10.

[26] Dado que el Decreto 2591 de 1991 no regula lo atinente a las solicitudes de adición, por remisión normativa son aplicables las reglas previstas en el Código General del Proceso. Al respecto, el Decreto 306 de 1992 dispone que “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…).”

[27] Auto A-474 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 8. En el mismo sentido, autos A-710 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 2.7.; y A-031 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 9.

[28] Autos A-013 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico N° 1; A-293 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, fundamento jurídico N° 1; A-184 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 2.2.; y A-380 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico N° 2.3.

[29] Autos A-297 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, acápite “consideraciones”; A-049 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 4; A-287 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 2; A-523 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 1.4.; A-474 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 8; y A-1151 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico N° 13.

[30] Autos Auto 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamentos jurídicos N° 12 y 13; A-218 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 3; A-193 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 4.3.4.; A-074 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, fundamento jurídico N° 1; y A-031 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 9. En particular, la Corte ha señalado que “(i) la Corte tiene el deber de estudiar lo relativo al derecho fundamental vulnerado y no necesariamente todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio; porque (ii) este deber no está previsto ni en el artículo 241 de la Constitución Política ni en los decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991, y porque (iii) culminada la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota su competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos.” Auto 072 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 3.2.2.

[31] Autos A-392 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 2; A-104 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 3.3.; A-053 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 28; A-031 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 9.

[32] Auto 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jurídico N° 11.

[33] Autos A-403 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 3.3.1.1.; A-149 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 2.2.2.; y A-539 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico N° 2.4.1.

[34] Fundamentos jurídicos N° 147 a 158.

[35] Fundamentos jurídicos N° 187 a 194.